El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 05/06/2024 que establece
“En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del “maltrato de obra” prevista en el art. 853.2.ª CC”.
Se trata de un supuesto en el que la hija interpone demanda frente a la desheredación sufrida. La Sentencia estima que no concurre causa de desheredación imputable a la hija, ya que ha sido el padre quien al desatenderse de su hija cuando tenía siete años, el que ha provocado el distanciamiento y la falta de afecto. De ese modo se justifica que la hija no entablase con el un acercamiento cuando se puso enfermo antes de fallecer.
Tras el divorcio de los padres de la demandante, hace más de 30 años, se cortó la relación con su hija. Según establece la sentencia, no fue la hija la que libremente rompió el vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años, y es ella la que fue abandonada por el padre. Ha sido el padre el que no realizó el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija. Por ello entiende la sala que no es causa para desheredar a la hija.